Antes de entrar de lleno en el asunto, conviene definir claramente qué se entiende por «ruido», y por «ruido molesto».
En primer lugar veamos que «todo ruido es molesto». Por lo que, por definición, quien hace ruido, está alterando «algo»; está «molestando».
Existen diversas áreas en donde el concepto de ruido tiene su propia definición:
En el medio ambiente: se define como «ruido» todo aquello que atenta contra «el bien social». Y por extensión, se aplica a todo tipo de interferencia:
- Ruido fabril: el impacto ambiental que genera la industria ya sea a través de la misión de sonido, humo, residuos, etc.;
- Ruido automotor: no sólo el sonido de los transportes sino la emanación de monóxido de carbono, la superpoblación automotriz, etc.;
- Ruido visual: el que resulta de la mala ubicación de carteles de publicidad, cables que cuelgan, edificios en mal estado, graffitis, etc.);
- Ruido comunal: es aquel que deviene los hábitos de convivencia como el caso de esquinas en donde por costumbre se arroja indiscriminadamente la basura, generando con esto un mal aspecto visual, contaminación, devaluación mobiliaria, etc.; el arrojar la basura fuera de los lugares, días y horas establecidas, también se circunscribe al concepto de «ruido comunal».
En el ámbito de la comunicación: es aquello que no contiene información clara y que el receptor no es capaz de identificar, individualizar o comprender. Es decir que es algo «ajeno a la comunicación» propiamente dicha.
En informática: de modo general, datos sin significado, que se producen simplemente como un subproducto no deseado de otras actividades. En teoría de la información, sin embargo, se considera al ruido como información negativa.
Por lo que, en general, y en el ámbito que fuese, el ruido es ruido y es contraproducente porque produce un impacto indeseado en el receptor.
Efectos perjudiciales del ruido
Visto que —por extensión— el concepto de ruido va más allá de lo meramente sonoro y de lo meramente personal, en lo que al sujeto respecta, el ruido provoca efectos negativos sobre su salud física: hipertensión arterial, mayor incidencia de accidentes cardiovasculares, alteraciones digestivas, estreñimiento o cólicos, alteraciones hormonales, alteraciones de la voz, estrés, alteraciones del crecimiento en los niños, dificultades auditivas (hipoacusia, socioacusia, profesoacusia, trauma acústico, acúfenos) y su salud psicológica (pérdida de inteligibilidad por enmascaramiento, dificultades para la comunicación oral, trastornos del aprendizaje, pérdida de la concentración, insomnio, malhumor, susceptibilidad social, etc.).
¿Qué dice la ley al respecto?
Si bien en materia jurídica local son muchas las leyes u ordenanzas existentes que contemplan los casos de daños por ruidos, el desconocimiento general y tras ello, el nivel de indefensión, es extremadamente grande. Pero se puede hacer mucho al respecto.
En primer lugar cabe citar el art. 41 de la Constitución de la Nación Argentina (1994), que garantiza «el derecho a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y establece la obligación de preservarlo».
La Ley 13.512 prevé en su artículo 6º que: «Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos:
a.Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración;
b.Perturbar con ruidos, o de cualquier otra manera, la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio».
Por otro parte, el Código Civil establece en su artículo 2618 que: «Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente.»
Lo que deja bien sentado el alcance civil de responsabilidades surgidas al respecto.
Pero además, si bien no está directamente relacionado con el ruido en sí, para aquellos que en el uso de sus derechos violan el derecho de los demás, el Código Civil argentino establece, en su artículo 1071, que: «El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.»
Es decir que nadie puede ir «más allá» de la buena fe del vecino o de las buenas costumbres que armonizan toda convivencia.
Y luego, para que no queden dudas al respecto, en el artículo 1071 bis expresa: «El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.»
Por último, dos artículos más establecen los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de reivindicar el derecho de propiedad:
Art. 2513 del Código Civil: «Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.»
Art. 2514 del Código Civil: «El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.»
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ordenanza Nº 39.025/83 del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, que en su Sección 5ª se refiere a ruidos y vibraciones, establece criterios básicos en cuanto a niveles mínimos y máximos y de acuerdo a ámbitos, días, horarios, y características de éstos.
Por ejemplo: nivel máximo de 45dBA, que luego se afecta por correcciones por día (hábil o feriado) y hora (diurna o nocturna), por ámbito de percepción (por ejemplo residencial, comercial, predominantemente industrial), y por las características del ruido (tonal, impulsivo, etc.). Por ejemplo, en horario nocturno o día feriado se restan 10dBA, por ámbito residencial se suman 10dBA, por ámbito comercial, 15dBA y por ruidos impulsivos o tonales se restan 5dBA.
Es por ello muy importante determinar cuál es el origen de esos ruidos molestos ya que existe la Norma IRAM 4062/73, titulada «Ruidos molestos al vecindario. Método de medición y clasificación», que se refiere a la determinación de los niveles de ruido de cualquier origen (excepto el del tránsito) capaces de provocar molestias a los vecinos. Esta norma abarca el aspecto de la medición y de la clasificación.
También existe en la Ciudad de Buenos Aires el Código Contravencional (también llamado Código de Convivencia), que establece en su Artículo 72 como conducta típica en materia de ruidos molestos el «perturbar el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia».
A su vez, la Ordenanza 2976/90 dispone que: «ruido» es cualquier sonido que ocasione molestias y/o perjuicios a la salud, bienestar o actividades de la población. Sin dejar de mencionar el recientemente modificado Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Ley Nº 451, que establece en el punto 1.3.3 y 1.3.4 del Capítulo III denominado «Ambiente», la responsabilidad del establecimiento o inmueble, inclusive del Consorcio de Propietarios desde el que se produzcan ruidos u olores por encima de los niveles permitidos en el primer caso y que excedan la normal tolerancia en el segundo, fijando sanciones tales como multa, inhabilitación o clausura.
¿Cómo se denuncia?
A la hora de efectuar las denuncias por ruidos, conviene tener a mano testigos que puedan acreditar las características de los mismos, pero no es excepcional.
Como primera media conviene llamar al comando radioeléctrico de la Policía Federal (911 en el caso de la C.A.B.A.) y solicitar que se presenten. Eso sí: éste es un procedimiento «de forma» y eventual. Para ir más lejos y formalizar el reclamo, conviene que el «denunciante» se apersone a la dependencia policial más próxima a su domicilio y se convierta en «demandante».
También se puede acercar al Centro de Gestión y Participación Comunal de su barrio (CGPC) de lunes a viernes de 7,30 a 20,30hs, sábados, domingos y feriados de 8 a 20hs.
En caso de presentar la denuncia telefónicamente a través del 0800-999-2727, deberá declarar su número de DNI, el teléfono desde donde hace la llamada y el domicilio para verificar la veracidad de la denuncia (los datos se mantienen en reserva).
También puede hacerlo vía Internet: www.buenosaires.gov.ar
Por otro lado, puede denunciarse la situación ante la Justicia Contravencional y de Faltas, llamando al 0800-333-47225 (0800-FISCAL), Secretaría de Atención Ciudadana (dependiente de la Fiscalía de Cámara de Apelaciones ante lo Contravencional y de Faltas), las 24 horas del día o presentándose ante la Comisaría respectiva.
Otra instancia es la Mediación Comunitaria, consultando en el CGP Comunal o en el Programa de mediación Comunitaria en Lima 221 Piso 3º de Lunes a Viernes de 10 a 18hs, Tel.: 5371-4936
Por otro lado, si los ruidos provinieran de actividades industriales o comerciales, la Autoridad de Aplicación de la Ordenanza Nº 39025/83 (Código de Prevención de la Contaminación Ambiental) es la Dirección General Control de la Calidad Ambiental (DGCCA) la cual regula «la problemática de trascendencia de ruidos molestos a fincas linderas provenientes de actividades habilitadas o habilitables. La normativa establece los límites permitidos para la trascendencia de ruidos, según el horario y la zonificación que de acuerdo al Código de Planeamiento Urbano corresponda al inmueble afectado». El reclamo o denuncia correspondiente se puede realizar llamando al 0800-999-2727, iniciando su reclamo on line o a través del CGPC de su barrio. También puede presentarse en Ortiz de Ocampo 2517, área Mesa de Entradas Lunes a Viernes de 9 a 14hs.
Fuentes y Bibliografía Consultada:
- Constitución de la Nación Argentina (1994): www.senado.gov.ar/web/interes/constitucion/cuerpo1.php
- Código Civil argentino y legislación complementaria: Editorial Heliasta SRL. 5ª edición febrero de 2006.
- Ley 13.512 de Propiedad Horizontal y Decreto Reglamentario 18734/49. www.losconsorcistas.com.ar
- Código de Prevención de la Contaminación Ambiental (Ord. Nº 39.025, B.M. 17049 – Publicado 13/06/1983): www.ciudadyderechos.org.ar/archivos/codigos/contaminacion_ambiental.pdf
- Preguntas frecuentes sobre control de ruido: www.eie.fceia.unr.edu.ar/~acustica/faqesp.htm
- Los ruidos molestos en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires: (Su relación con la legislación civil y de faltas). Autora: Elsa Isabel Miranda: www.justiniano.com/revista_doctrina/ruidos_molestos.htm
- Sitio oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (RECLAMOS): www.buenosaires.gov.ar/areas/gob_control/calidad_ambiental/reclamos.php?menu_id=10110
- ¿Qué hacer frente a los ruidos molestos?: www.palumboadministraciones.com/correodelectores/nuevo
- Ley 451 de la C.A.B.A.: www.cedom.gov.ar/es/legislacion/normas/leyes/ley451.html
- Ley 1.472 de la C.A.B.A.: www.cedom.gov.ar/es/legislacion/normas/leyes/ley1472.html
- Ley 1.217 de la C.A.B.A.: www.cedom.gov.ar/es/legislacion/normas/leyes/ley1217.html
- Norma IRAM 4062/73: «Ruidos molestos al vecindario. Método de medición y clasificación»
- Norma IRAM 4063/82 «Transmisión de sonidos en edificios. Métodos de medición. Partes I a VII».
- Legislación porteña: www.legislatura.gov.ar